Texto oficial
Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresa de
que trata el Título I de esta ley, de mercancías
nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de
sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al
territorio de las comunas indicadas en el artículo 1°, se
considerarán exportación exclusivamente para los efectos
tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974,
pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el
porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo
sobre el monto de las citadas ventas.
Gozarán también del beneficio establecido en el inciso
anterior, las empresas que desarrollen actividades
comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de
las empresas acogidas al artículo 1� para lo cual les
será aplicable en todo lo dispuesto en dicho artículo,
pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio deberá verificarse y certificarse por el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo,
acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán
ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo
caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso
devengará los impuestos establecidos en el decreto ley N°
825, de 1974.