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Artículo 9 de la Ley 19.149

Establece regimen aduanero y tributario para las comunas de porvenir y primavera de la provincia de tierra del fuego, de la xii region de magallanes y de la antartica chilena, modifica decreto supremo n° 341, de 1977, del miniterio de hacienda y otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30516 · idParte: 8744938

Texto oficial

Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresa de que trata el Título I de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de las comunas indicadas en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. Gozarán también del beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas que desarrollen actividades comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de las empresas acogidas al artículo 1� para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto en dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia. El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.