Texto oficial
Artículo 14.- Agrégase al artículo 6° del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, el siguiente inciso segundo:
"Para determinar la prioridad en el desarrollo regional
a que se refiere el inciso anterior, deberá estarse, en
primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se
trate tenga en su proceso productivo un mayor uso intensivo
de mano de obra y un alto valor agregado en sus productos o
servicios. En segundo lugar, deberá preferirse aquella
inversión o reinversión destinada a producir bienes o
servicios exportables o sustitutivos de importaciones. En
subsidio de las anteriormente indicadas, deberá
considerarse aquella inversión o reinversión que genere o
incorpore innovaciones tecnológicas importantes. Dentro de
cada categoría de prioridad, de las antes referidas, se
tendrán en especial consideración los proyectos que menor
porcentaje de bonificación soliciten.