Texto oficial
Artículo 5º.- La certificación de matadero de origen,
la clase de ganado, la categoría de las canales, la
nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y
los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán
efectuarla entidades acreditadas en certificación de
productos de acuerdo a normas internacionales, las que
deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto,
llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el
cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y
las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas
entidades para llevar a cabo la certificación.
La certificación que se establece en este artículo no
obstará a las facultades, atribuciones, funciones y
responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y
Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley.