Texto oficial
Artículo 8°- El que infrinja las normas sobre salud
animal en los mataderos, trazabilidad del ganado y carne o
clasificación de ganado, tipificación de sus canales y
nomenclatura de corte, y el que, en el proceso de
comercialización, cambie, adultere o elimine una
tipificación o nomenclatura ya efectuada, será sancionado
con multas de 1 a 500 unidades tributarias mensuales y con
el comiso de los productos, sin perjuicio de la clausura
temporal o definitiva del local, en caso de reincidencia. La
misma sanción será aplicada al que infrinja las normas
contenidas en la presente ley y sus reglamentos, en lo
relacionado con mataderos, frigoríficos y medios de
transporte de ganado en pie y carne. Igual sanción se
aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación,
tratándose de productos envasados, o exhiban carteles,
letreros o elementos de propaganda, en los locales de venta
o comercialización de productos con leyendas o indicaciones
que no correspondan al producto ofrecido.
La persona que, en un proceso de exportación,
incurriere en infracciones de esta ley relacionadas con
salud animal o trazabilidad será sancionada con multa de
100 a 1.000 unidades tributarias mensuales y con el comiso
de los productos. Adicionalmente, será sancionada con la
prohibición de exportar entre tres a cinco años. En caso
de reincidencia dentro de los cinco años siguientes al
término de la prohibición, la conducta será sancionada
con la prohibición perpetua para exportar. Tratándose de
una persona jurídica, la misma sanción recaerá sobre la o
las personas naturales controladoras de dicha sociedad y las
demás sociedades que sean controladas por éstas.