Texto oficial
Artículo 4°.- El que desee acogerse a las
disposiciones de esta ley deberá manifestarlo así, en
forma expresa, al juez que conoce del proceso respectivo. En
caso de no existir proceso, podrá hacerlo ante cualquier
juez del crimen de asiento de Corte de Apelaciones. El
tribunal que reciba esta declaración deberá adoptar, de
inmediato, todas las medidas necesarias para proteger la
integridad física del arrepentido y de sus parientes más
inmediatos, de ser ello necesario.
Las declaraciones y antecedentes que proporcione el
arrepentido tendrán carácter secreto desde que se presten
o proporcionen al tribunal, el cual deberá formar cuaderno
especial y separado con todo ello.
Si de los antecedentes o declaraciones recibidas se hace
necesario iniciar un nuevo proceso, éste será de
conocimiento del mismo tribunal o, de haberse dictado
sentencia de primera instancia o no existir proceso, del
tribunal competente. El juez que haya recibido la
declaración del arrepentido y los antecedentes
proporcionados por éste, de no ser competente, enviará de
inmediato el cuaderno con todo lo obrado, en forma secreta y
por la vía más rápida posible, al tribunal que
corresponda.
El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo
incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes
proporcionados por el arrepentido, se pronunciará, tan
pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio,
sobre la eficacia o ineficacia del arrepentimiento o si no
se alcanzaron los objetivos por causas independientes de la
voluntad de éste, para los efectos de aplicar lo
establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 5°. Esta
resolución primará, sólo en lo que respecta al
arrepentido, sobre la sentencia que se hubiere dictado en su
contra en el primitivo proceso, y será siempre consultable.
En ningún caso, la aplicación de este inciso afectará lo
resuelto en la sentencia de término dictada en el proceso
primitivo, en todo cuanto diga relación con las
indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a
que haya sido condenado el arrepentido.
Si el arrepentimiento tuviere lugar después de dictada
la sentencia de término, la colaboración y su eficacia
corresponderá calificarlas al juez que incoe el proceso que
se sustancia en virtud de la información, antecedentes o
elementos de prueba que aporte el condenado. Este tribunal
podrá modificar la sentencia de término de acuerdo a las
disposiciones de los artículos anteriores y su resolución
deberá consultarse ante el tribunal de alzada. En ningún
caso la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en
la sentencia de término en todo cuanto diga relación con
las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades
a que fue condenado.
Con todo, si después de aplicados los beneficios
otorgados al arrepentido por los artículos anteriores,
debiere cumplir pena en reclusión, el juez podrá otorgarle
el beneficio de la libertad vigilada. El período de
observación y tratamiento no será inferior a tres años ni
superior a seis años, cualquiera que sea la pena que le
hubiere correspondido.
Serán aplicables las disposiciones de la ley N°
18.216, relativas al régimen de libertad vigilada, en lo
que no se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Transcurrido el período de observación y tratamiento
sin que la libertad vigilada haya sido revocada, se
considerará cumplida la pena impuesta.