Texto oficial
Artículo 5°.- El juez deberá disponer todas las
medidas que estime necesarias para proteger a quienes
soliciten los beneficios establecidos en los artículos 1°
a 4°. Concedido alguno de dichos beneficios, el juez
podrá, además, autorizar el uso de otro nombre y el
otorgamiento de nuevos documentos de identidad al
arrepentido, a su cónyuge y a los parientes que la misma
resolución determine. La Dirección General del Registro
Civil e Identificación adoptará todos los resguardos
necesarios para asegurar el carácter secreto de estas
medidas.
Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento de
este artículo se estamparán en un libro especial, de
carácter secreto, que el secretario del tribunal guardará
bajo su custodia.
las personas que hayan sido autorizadas para usar otro
nombre sólo podrán emplear, en el futuro, en todas sus
actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma
ordenada por el juez.
El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y
la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellidos
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que
den lugar las medidas del presente artículo serán
secretas. El empleado público que violare este sigilo será
sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del
Código Penal, aumentada en un grado.