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Artículo 84 de la Ley 19.175 · Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30542 / 8500503.

Texto oficial

Artículo 84.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los colegios electorales provinciales funcionaran con la mi integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. Dicha resolución deberá también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral. La nueva elección se efectuará el décimo día, contado desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.