Texto oficial
Artículo 1°.- El Presidente del Consejo de Defensa del
Estado dictará, en el plazo de 60 días a contar de la
publicación de esta ley, la resolución correspondiente que
encasille al personal del Servicio en las nuevas plantas
fijadas en el artículo 2°. El encasillamiento no podrá
significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia
será pagada por planilla suplementaria, la que será
reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras
promociones.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la
cesación de funciones del personal señalado en el inciso
anterior, ni se considerará ascenso para los efectos
previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de
1974.
Además, este encasillamiento no podrá significar la
pérdida del derecho que tienen los funcionarios de la
exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido
en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.