Texto oficial
Artículo 2°.- El Ministro del Interior coordinará las
actividades de los organismos de seguridad pública
interior, para cuyo efecto la Dirección le proporcionará
la información, estudios, análisis y las apreciaciones de
inteligencia que se requieren para que el Gobierno formule
políticas y adopte medidas y acciones específicas, en lo
relativo a las conductas terroristas y aquellas que puedan
constituir delitos que afecten el orden público o la
seguridad pública interior. Para cumplir este objetivo,
dispondrá, además, de las informaciones que le
proporcionarán las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.