Texto oficial
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir de las
autoridades y funcionarios de cualquiera de los servicios de
la Administración del Estado comprendidos en el artículo
1° de la ley 18.575, como asimismo, de las sociedades o
instituciones en que el Estado tenga aportes, participación
o representación mayoritarios, los antecedentes e informes
estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos.
La información será solicitada por escrito y en forma
reservada por el Director. Sin embargo, si la solicitud se
dirigiere a un Ministro de Estado o si recayere sobre
información que tuviere carácter secreto, ella sólo
podrá ser pedida por el Ministro del Interior.
La autoridad o funcionario requerido, salvo las
excepciones previstas en las leyes, estará obligado a
prestar cooperación, proporcionando la información en los
mismos términos en que le fuere solicitada y exclusivamente
a la autoridad peticionaria.