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Artículo 3 de la Ley 19.220 · Regula establecimiento de bolsas de productos

Regula establecimiento de bolsas de productos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30587 / 8500626.

Texto oficial

Artículo 3°.- Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Comisión, que: a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos. b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley. c) Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Comisión. Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas. La Comisión, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.