Texto oficial
Artículo 5º.- Podrán ser objeto de negociación en
las bolsas reguladas por la presente ley, los productos a
que se refiere el artículo 4º, siempre y cuando:
a) Sean transferibles de acuerdo con la ley que los
regula, y
b) Sus características y condiciones cumplan los
estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos
en el Registro de Productos que mantendrá la bolsa de
productos respectiva.