Texto oficial
Artículo 6°.- Los corredores de bolsas de productos,
en adelante los corredores, son quienes están autorizados
por ley para realizar las operaciones de intermediación en
las bolsas de productos.
Los corredores de productos podrán asimismo actuar como
corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la
ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los
efectos de esa ley.
Los corredores podrán también dedicarse a la compra o
venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que
exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos, y a
la intermediación de productos fuera de bolsa. No obstante,
cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que
desee mantener en reserva su identidad, se dejará
constancia de esta circunstancia en la documentación
pertinente y se consignarán únicamente los datos del
referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la
Comisión.
Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos
dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas
que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida
que ellas, o sus socios, no cumplan los requisitos de
solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva
bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa,
al establecer y verificar el cumplimiento de dichos
requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer
la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos
del mismo deberán constar en el acta respectiva.