Texto oficial
Artículo 7.- Para los efectos de determinar el
cumplimiento de los requisitos necesarios para su
fiscalización, la Comisión llevará un Registro de
Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro
de Corredores", en el cual se deberán inscribir las
personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la
Comisión, lo siguiente:
a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y
sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora
cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades,
conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán
emplear la metodología que para estos efectos establezca
mediante norma de carácter general.
b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y
conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las
actividades que realice.
c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión
haya establecido por norma de carácter general y que
permitan presumir razonablemente que con los riesgos que
enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe
pública y estabilidad financiera, deberán mantener
permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma
que determine la Comisión mediante norma de carácter
general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre:
i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos
ponderados por riesgos financieros y operacionales de la
entidad calculado conforme al método que al efecto
establezca la Comisión mediante norma de carácter general.
Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su
gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser
incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la
evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta
realice.
d) Constituir las garantías en la forma y por los
montos que se establecen en esta ley.
e) No haber sido sancionado con la expulsión de una
bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido
ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros
que al efecto lleve la Comisión.
f) No haber sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos
37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por
incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta
ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N°
20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº
251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal
de liquidación.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter
general, los medios y la forma en que los interesados
deberán acreditar las circunstancias señaladas en este
artículo y los antecedentes que con tal fin deberán
acompañar a sus solicitudes de inscripción.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido
Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de
bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo
alguno que los individualice como tales.