Texto oficial
Artículo 8°.- Quienes ejerzan el giro de corredor,
deberán incluir en su razón social la expresión
"corredores de bolsa de productos" y su objeto será la
intermediación de productos y la ejecución de las demás
actividades complementarias que le autorice expresamente la
Comisión.
Los directores y administradores de tales personas
jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar
la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto
desempeño de las actividades que realice, y además cumplir
con lo dispuesto en las letras e), f) y g) del artículo
anterior.