Texto oficial
Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución
fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender
hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la
inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por
haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:
a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses,
las deficiencias graves que la Comisión le hubiere
notificado en relación con el requisito de la letra a) del
artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las
letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin
perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión
podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta
ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias
relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo,
podrá otorgar el mismo plazo, también en casos
calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con
las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.
En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor
disminuyere a un monto inferior al establecido en el
artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las
condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia
patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la
Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un
plan de regularización dentro del plazo de cinco días
corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión
hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan
deberá contener medidas concretas del referido déficit que
le permitan remediar la situación en que se encuentra y
asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga
dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas
operaciones que deterioren su situación financiera.
Asimismo, en caso de que la Comisión tomare
conocimiento de que una entidad se encuentra en los
supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte
previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera
inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en
atención al actuar de la propia entidad, y esto no le
hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá
requerir a la entidad la presentación de un plan de
regularización. De no subsanarse el déficit dentro del
plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere
producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio
de intermediación, y presentar a la Comisión un programa
de término de operaciones y traspaso de clientes.
A partir de la fecha de recepción del programa a que
se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar
un interventor o administrador provisional, por el período
que determine mediante resolución fundada. La
administración de la entidad quedará sometida, en el
ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le
imparta el o los interventores designados por la Comisión.
El interventor tendrá todas las facultades del giro
ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio,
o a quien haga sus veces, y al gerente general. La
designación de interventor deberá recaer en funcionarios
de la Comisión o en profesionales externos debidamente
calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de
idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine
mediante norma de carácter general. En este último caso,
los servicios del interventor serán remunerados con cargo
del presupuesto anual de la Comisión.
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones
que le impone esta ley, sus normas complementarias, las
instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones
que los rijan.
c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en
transacciones que produzcan alteraciones artificiales de
precios; o realizar conductas tendientes a restringir la
competencia en el mercado de productos y cualquier otra
participación no compatible con las sanas prácticas en los
mercados de productos o de valores.
d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo
por más de un año, sin causa justificada.
e) Participar en transacciones bursátiles de productos
cuyas características y condiciones no cumplan los
estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos
en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles
de productos cuya cotización haya sido suspendida.
f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en
transacciones de productos en que haya tomado parte.