Texto oficial
Artículo 18.- Corresponderá a las bolsas de productos
reglamentar su organización y todas las materias que sean
necesarias para su funcionamiento, en especial las
siguientes:
1) Condiciones, requisitos, modalidades y registro de
las operaciones de bolsa, así como la oportunidad y forma
de compensarlas y liquidarlas;
2) Garantías generales o especiales que puedan exigirse
a quienes intervienen en las negociaciones y la forma de
constituirlas;
3) Condiciones, requisitos, estándares y forma que
deben cumplir los productos materia de negociación y
responsabilidad de las partes que intervienen en ellos;
4) Sistema de fiscalización y procedimientos de control
de las operaciones de bolsa, lo cual es sin perjuicio de las
atribuciones que le competen a la Comisión o a otros
organismos, de acuerdo a la legislación vigente;
5) Sistemas de resolución obligatoria de los conflictos
que se originen entre quienes participen en las operaciones
de bolsa;
6) Sistema de información sobre las operaciones que se
ejecuten en la bolsa;
7) Organización de la modalidad de venta de productos
en pública subasta mediante las formas de ruedas, pregón,
martillo, remate electrónico u otras; las condiciones para
participar; las garantías de cumplimiento y, en general,
todos los aspectos relacionados con cualesquiera de estas
formas de venta;
8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no
arbitrario para todos los corredores que operen en ellas;
9) Normas de gobierno corporativo y gestión de riesgos,
que aseguren la aplicación de procedimientos justos y
uniformes por los cuales las entidades inscritas en los
registros que lleven las bolsas, puedan ser sancionadas,
canceladas o suspendidas en caso que hayan incurrido en
infracción a la presente ley, a las normas que dicte la
Comisión o a la reglamentación de la bolsa;
10) Normas y procedimientos que regulen las condiciones
de las transacciones para los distintos productos que se
transen en bolsa, y cuyo seguimiento permita a los
corredores cumplir con la responsabilidad establecida en el
inciso tercero del artículo 21, y
11) Medidas que tengan por objeto promover, incentivar y
facilitar la participación de microempresas, pequeñas
empresas, pequeños productores agrícolas y campesinos en
las respectivas bolsas de productos. Para los efectos de
esta ley, se entenderá por microempresas y pequeñas
empresas aquellas definidas en el artículo segundo de la
ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas
de menor tamaño. Asimismo, se entenderá por pequeños
productores agrícolas y campesinos aquellos definidos en el
artículo 13 contenido en el artículo primero de la ley Nº
18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de
Desarrollo Agropecuario.
Los reglamentos y normas que dicten las bolsas de
productos para su funcionamiento deberán ser previamente
aprobados por la Comisión.
Dicho organismo estará facultado para rechazar o
proponer modificaciones a los proyectos de reglamentos y
normas presentados, dentro de un plazo de 90 días contados
desde su presentación. En los casos en que la Comisión
proponga modificaciones, el transcurso del plazo se
suspenderá desde la fecha de la comunicación que contenga
dicha proposición y sólo se reanudará cuando se haya
cumplido con dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas, en su caso, y vencido el plazo anteriormente
indicado, la Comisión deberá autorizar los reglamentos o
normas presentados por la bolsa correspondiente, dentro de
quinto día.