Texto oficial
Artículo 19.- Cada bolsa llevará un Registro de
Productos, que estará a disposición del público y en el
que se inscribirán los padrones que contendrán las
características y condiciones mínimas que deberán cumplir
los productos para ser negociados en dichas bolsas. La
incorporación en el registro estará sujeta a la
reglamentación que al efecto dicten las bolsas, la que
deberá ser previamente aprobada por la Comisión, conforme
a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las bolsas deberán remitir a la Comisión los padrones
que sean inscritos, modificados o cancelados en el Registro
de Productos, a más tardar al día hábil siguiente a
haberse efectuado dichas diligencias.
La Comisión podrá ordenar a la bolsa la cancelación,
suspensión o modificación de la inscripción en el
Registro de Productos, en los siguientes casos:
a) Cuando los estándares contenidos en los padrones no
incluyan los mínimos que la Comisión, mediante resolución
fundada, estime necesarios incluir para una adecuada
formación de precios en bolsa.
b) Cuando no correspondan a productos, de acuerdo a la
definición contenida en el artículo 4º de la presente
ley.
c) Cuando se transen productos que no cumplan con los
estándares establecidos en su padrón.