Texto oficial
Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los
títulos representativos de productos sólo podrán ser
emitidos por la bolsa contra el depósito de los respectivos
productos, los que serán debidamente registrados por la
misma. El depósito de los productos en la bolsa se hará
mediante las formalidades propias de la transferencia de
dominio de cada producto, según corresponda. En las
relaciones entre la bolsa y el depositante, éste es el
propietario de los productos depositados a su nombre. Ante
terceros, la bolsa se considera dueña de los productos
mantenidos en depósito, lo que no significa que el
depositante deje de tener el dominio sobre los productos
depositados. La restitución de los productos a sus
respectivos dueños se hará mediante las formalidades
propias de la transferencia de dominio de cada producto,
según corresponda. Dichos títulos tendrán las
características y se transarán en la forma que establezca
la bolsa en su reglamento.
El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a
cumplir para la autorización, almacenamiento y restitución
de los citados productos.
La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a
lo dispuesto en este artículo, será responsable de la
existencia y la custodia de los productos y por la custodia
de sus frutos y flujos, mientras éstos no sean restituidos
a sus respectivos dueños. Asimismo, en caso de títulos
representativos de facturas, contratos o derechos, ésta
será responsable de que los títulos emitidos sean
compatibles con las condiciones, plazos y modalidades
contenidas en los contratos, facturas, o documentos donde
consten los derechos que dichos títulos representan. Sin
perjuicio de lo anterior, el riesgo por el incumplimiento o
no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos
contratos, facturas o derechos, será de cargo de sus
respectivos dueños. Lo anterior no obstará al cumplimento
de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la
reglamentación bursátil, pudieran corresponderles a los
corredores que participaron en la operación, así como de
las garantías o resguardos que pudieran existir, en su
caso.
Todos los productos, y los frutos o flujos de éstos,
que sean depositados en la bolsa de conformidad a este
artículo, ya sea para garantizar o facilitar su
transacción bursátil o para simple custodia, serán
mantenidos en custodia por la bolsa y no podrán ser
embargados por acreedores de ésta en caso de tener la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación, ni formarán parte de la masa de bienes del
deudor. Los productos, y los flujos de éstos, que se
encuentren en custodia de la bolsa, solo podrán ser objeto
de embargo, medidas prejudiciales o precautorias u otras
limitaciones al dominio por obligaciones personales del
depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo
identificaren los registros de la bolsa.
Los productos que la bolsa mantenga en custodia serán
restituidos a su respectivo dueño, según la información
contenida en los registros que al efecto lleve la bolsa,
cuando éste lo solicite. La referida custodia podrá ser
llevada a cabo directamente por la bolsa o a través de
bancos, empresas de depósito y custodia reguladas en la ley
Nº 18.876, o almacenes generales de depósito regulados en
la ley Nº 18.690.
Para todos los efectos de la custodia a que se refieren
los incisos anteriores, serán plenamente aplicables, en lo
que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título
XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.