Texto oficial
Artículo 33.- La certificación de conformidad de los
productos que se transen en bolsa con los padrones
establecidos en el Registro de Productos y con las demás
exigencias que establezca la misma bolsa deberá ser
realizada por entidades que cumplan las normas de este
artículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no
será necesaria la certificación de conformidad de los
productos que vayan a ser transados, cuando las partes que
intervienen en la negociación así lo hubieren acordado
expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la
reglamentación de la bolsa respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
los títulos sobre productos emitidos de conformidad al
artículo 20 de esta ley.
Cada bolsa llevará un Registro de Entidades
Certificadoras, en el que practicará la inscripción de
dichas entidades. La incorporación al mencionado registro,
estará sujeta a la reglamentación que al efecto dicten las
bolsas, la que deberá ser previamente aprobada por la
Comisión conforme a lo dispuesto en al artículo 18 de esta
ley. Sin perjuicio de lo anterior, las referidas entidades
deberán al menos cumplir permanentemente los siguientes
requisitos:
a) Contar con instalaciones, capacidad técnica y
profesionales competentes, necesarios para efectuar la
certificación de conformidad a los padrones establecidos en
el Registro de Productos; y
b) Constituir una garantía por el desempeño de su
actividad, en los términos indicados en el artículo 11,
por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento a favor
de la bolsa de productos respectiva en su calidad de
representante de la parte que haya sufrido perjuicio con
motivo de la actuación negligente del certificador.
Corresponderá a cada bolsa supervisar que las
entidades inscritas en sus registros cumplan la presente
ley, las normas que imparta la Comisión y la
reglamentación de la bolsa respectiva.