Texto oficial
Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y
títulos que representen los productos, que se realicen en
la bolsa, se regirán por las disposiciones de este
artículo, para los efectos del decreto ley Nº 825, de
1974:
1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán
afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas
impliquen la tradición del producto, con excepción de la
transferencia de dominio de los productos que haga el
propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del
certificado de depósito y del vale de prenda, cuando
corresponda.
Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción de
un título emitido sobre certificados de depósito de
productos, la bolsa registrará la identidad del vendedor,
la especie, características y cantidad de los títulos
transados.
Cuando el poseedor de un título emitido sobre
certificados de depósito de productos, opte por el retiro
de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una
factura de venta considerando como valor neto aquél
determinado en la transacción mediante la cual el poseedor
adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma
dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de
1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, el cual estará obligado a retener.
La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de
depósito que se entregará a quien opte por el retiro de
los productos, una factura de compra por el mismo valor del
Impuesto al Valor Agregado señalado en el inciso anterior,
entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito
fiscal del mes de la emisión de esa factura.
La emisión de las facturas originadas en los dos
incisos anteriores, deberá efectuarse al momento del endoso
del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando
corresponda, que la bolsa efectúe a favor de quien opte por
el retiro de los productos.
Las demás transacciones de títulos que se efectúen en
la bolsa no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.
La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de los
contribuyentes del decreto ley Nº 825, de 1974, para los
efectos de la emisión de las facturas a que refieren los
incisos anteriores, y las referidas facturas tendrán plena
validez legal según lo dispuesto por dicho decreto ley.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior, la bolsa podrá optar por la siguiente forma
alternativa de aplicar las disposiciones del decreto ley Nº
825, de 1974:
a) las transacciones realizadas en bolsa estarán
afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas
impliquen la tradición del producto. Sin embargo, el
impuesto que se determine en la transferencia de los
productos que haga el propietario a favor de la bolsa
mediante el endoso del certificado de depósito y del vale
de prenda, cuando corresponda, se devengará al momento de
la primera transacción del título respectivo, calculado
sobre el valor de ella, debiendo la bolsa registrar la
identidad del vendedor, la especie, características y
cantidad de los títulos transados;
b) la bolsa entregará a quien vendió por primera vez
el referido título, el Impuesto al Valor Agregado devengado
en dicha operación, el que constituirá débito fiscal de
éste, asumiendo la bolsa por su parte, respecto de esta
suma, todos los derechos y obligaciones que sobre el
crédito fiscal establece el decreto ley Nº 825, de 1974, y
emitirá una factura de compra considerando como valor neto,
el transado en esta ocasión, más el Impuesto al Valor
Agregado;
c) la factura a que se refiere la letra anterior será
emitida por la bolsa en el mes en que se efectuó la
mencionada primera transacción;
d) cuando el poseedor de un título emitido sobre
certificados de depósito, opte por el retiro de los
productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de
venta considerando como valor neto aquel determinado en la
transacción mediante la cual el poseedor adquirió el
título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el
artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará
obligado a retener, y que constituirá un débito fiscal de
la bolsa, entregando a quien opte por el retiro de los
productos, junto con la factura respectiva, los certificados
de depósito equivalentes y los vales de prenda cuando
corresponda;
e) en el caso de que el valor de la factura emitida,
conforme lo dispuesto en la letra d) anterior, fuere
inferior al valor de la factura emitida respecto del mismo
certificado de depósito, de conformidad a la letra a)
anterior, deberá ser devuelta la diferencia de impuesto a
la bolsa por el Servicio de Tesorerías en el plazo de
treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá
presentarse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo, siempre que dicha diferencia no haya sido
recuperada imputándola a los débitos fiscales;
f) el régimen optativo establecido en este número
podrá adoptarse simultáneamente con el señalado en el
número 1 anterior, pero en relación a productos y títulos
representativos de ellos que desde su ingreso hasta la
salida de bolsa solamente se rijan por uno de los dos
regímenes;
g) tanto para acreditar el menor valor de los productos
a que se refiere la letra e), como la opción adoptada en la
letra f), anteriores, la bolsa deberá llevar y mantener los
registros y la documentación suficientes, de acuerdo con
las instrucciones que se impartan, y
h) será aplicable también al régimen de este número,
lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del
número anterior.