Texto oficial
Artículo 5°.- Los encasillamientos a que se refieren
los artículos anteriores, no podrán significar
eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido
en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338 de
1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo efecto
cualquier diferencia que se produzca será pagada por
planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible
en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que
compensa y que se absorberá por cualquier incremento de
remuneraciones producido por los ascensos o promociones
correspondientes.