Texto oficial
Artículo 5°.- Créase, en el Ministerio de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional del
Libro y la Lectura, en adelante el Consejo. El Consejo
estará formado por:
a) El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien
lo presidirá;
b) Un representante del Presidente de la República;
c) Un representante del Ministro de Educación;
d) El Director Nacional del Servicio Nacional del
Patrimonio Cultural, o su representante;
e) Dos académicos de reconocido prestigio designados
por el Consejo de Rectores, uno de los cuales deberá
pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones
Primera a Decimosegunda;
f) Dos escritores designados por la asociación de
carácter nacional más representativa que los agrupe. Estos
escritores no deberán ser necesariamente socios activos de
dicha entidad o de otra de igual naturaleza;
g) Dos representantes de las asociaciones de carácter
nacional más representativas de los editores y de los
distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la
edición y el otro a la comercialización;
h) Un profesional de la educación de reconocida
experiencia en la promoción de la lectura, designado por la
asociación profesional de educadores de carácter nacional
más representativa, y
i) Un profesional de la bibliotecología con reconocida
experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado
por la asociación profesional de
bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.
En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el
Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de
decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del
área cultural. Las funciones de secretaría del Consejo
serán ejercidas por un representante del Ministerio de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien sólo tendrá
derecho a voz. Los integrantes señalados en las letras e),
f), g) y h) durarán dos años en el cargo, pudiendo ser
designados para el período siguiente. Si vacare alguno de
los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante
será designado por quien corresponda, por el tiempo que
faltare para completar el período para el cual fue
designado su antecesor. Para sesionar, el Consejo requerirá
la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se
adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.