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Artículo 5 de la Ley 19.227

Crea fondo nacional de fomento del libro y la lectura, y modifica cuerpos legales que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30594 / 7190024.

Texto oficial

Artículo 5°.- Créase, en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo. El Consejo estará formado por: a) El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá; b) Un representante del Presidente de la República; c) Un representante del Ministro de Educación; d) El Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, o su representante; e) Dos académicos de reconocido prestigio designados por el Consejo de Rectores, uno de los cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones Primera a Decimosegunda; f) Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más representativa que los agrupe. Estos escritores no deberán ser necesariamente socios activos de dicha entidad o de otra de igual naturaleza; g) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la edición y el otro a la comercialización; h) Un profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y i) Un profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa. En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural. Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien sólo tendrá derecho a voz. Los integrantes señalados en las letras e), f), g) y h) durarán dos años en el cargo, pudiendo ser designados para el período siguiente. Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante será designado por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado su antecesor. Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.