Texto oficial
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° de la ley N° 16.643 y 55 de la ley N°
17.336, en todo libro impreso en el país se dejará
constancia del Número Internacional de Identificación
(ISBN), que figurá en un registro público a cargo de la
entidad pública o privada que represente al International
Standard Book Number. Para la inclusión de una obra en el
registro no se hará exigencia alguna de los autores,
editores o impresores, relacionada con afiliación a
organismos gremiales u otra carga que no sean los derechos
que se cobren por una sola vez, los que no serán superiores
a 0,2 unidades tributarias mensuales y que sólo podrán ser
utilizados para la administración y mantención del propio
registro.