Texto oficial
Artículo 10°.- Los editores, distribuidores, libreros
y otros vendedores por cuenta propia, del giro referido
podrán rebajar para los efectos del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un 25% el
valor de los libros en sus inventarios al término del
segundo año, contado desde la fecha del primer registro
contable de los correspondientes a una misma tirada; en un
50% al término del tercer año y en un 75% al término del
cuarto.
Al término del quinto año, podrá castigarse
completamente su valor.
Este castigo se aplicará con sujeción a las normas que
sobre inventarios establece la Ley sobre Impuesto a la Renta
y a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos
Internos.