Texto oficial
Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales,
respecto de los bienes inmuebles que se traspasan en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá todos los
derechos y obligaciones que le otorga su Ley Orgánica y
demás disposiciones legales sobre los bienes fiscales de
igual naturaleza. Con todo el Ministerio de Bienes
Nacionales ofrecerá vender preferentemente los inmuebles
fiscales de que trata esta ley al deudor hipotecario que fue
su último propietario o, en subsidio, a su sucesión,
siempre que sean sus actuales ocupantes. En estos casos el
precio de venta podrá ser inferior al valor comercial del
inmueble pero siempre igual o superior al avalúo de éstos
para el pago de contribuciones a los bienes raíces, y si se
adopta, a su respecto, la modalidad de pago a plazo, el
saldo de precio quedará afecto a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977.