Texto oficial
Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, en la
representación judicial que le encomienda el artículo 1°
de esta ley, mantendrá, en lo que le sean aplicables, las
facultades que le otorgó a la Caja Central de Ahorros y
Préstamos en liquidación el artículo 2° de la ley N°
18.900, pudiendo, además, convenir contrataciones de
prestación de servicios profesionales, con la autorización
del Subsecretario de Hacienda, en las que se deberá cumplir
con las exigencias del inciso tercero del artículo 2° y
del artículo 3° del decreto supremo de Hacienda N° 98, de
1991, según se trate de personas naturales o jurídicas,
respectivamente, aplicándose, además, lo dispuesto en los
artículos 4° y 5° de dicho decreto.
No se requerirá el cumplimiento de las exigencias del
citado decreto supremo de Hacienda N° 98, de 1991, cuando
el Consejo de Defensa del Estado convenga la mantención de
los servicios profesionales de las mismas personas que, en
juicios pendientes, actúan por la Caja Central de Ahorros y
Préstamos en liquidación o de alguno de sus organismos
antecesores.