Texto oficial
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 19.199:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por
el siguiente:
"Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65
años de edad o la deudora tuviere más de 60 años, o se
tratate de una viuda, de una montepiada o de una persona
jubilada por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo
el 80% del valor de cada dividendo, en las condiciones
señaladas.".
b) Agrégase el siguiente artículo 6°, a continuación
del 5°:
"Artículo 6°.- El beneficio que establece esta ley se
aplicará también a los deudores hipotecarios que cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo 1°, aun
cuando hayan obtenido un nuevo préstamo destinado a
extinguir la deuda primitiva de parte del banco o sociedad
financiera que haya adquirido dicho crédito.".