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Artículo 1 transitorio de la Ley 19.231 · Fija planta del personal de la empresa portuaria de chile

Fija planta del personal de la empresa portuaria de chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30598 / 7190051.

Texto oficial

Artículo 1° transitorio.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 2°, no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo efecto cualquier diferencia que se produzca será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensan y que se absorberá por futuras promociones. Asimismo, los aumentos de grado que experimente el personal de planta, con ocasión de su encasillamiento, y el personal a contrata, en virtud de las designaciones a que se refiere el artículo 2°, no se considerarán como ascensos para los efectos de la asignación de antigüedad. En consecuencia, estos funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo y el tiempo de permanencia en el grado útil para el reconocimiento de este beneficio.