Texto oficial
Artículo 6°.- El proyecto educativo deberá estar
referido a lo siguiente:
a.- La construcción, adquisición, instalación,
alhajamiento, reparación, puesta en marcha o mejoramiento
de la infraestructura o equipamiento de un establecimiento
educacional, o a la capacitación y perfeccionamiento de sus
profesores, o
b.- A financiar otros gastos operacionales.
En el caso de los gastos operacionales, y sin perjuicio
de lo establecido en el tercer inciso del artículo 7° de
esta ley, deberán obligatoriamente encargar en Comisión de
Confianza permanente la administración e inversión de los
fondos respectivos a una entidad bancaria.
Dicho proyecto deberá señalar si las obras,
adquisiciones o desembolsos de que dé cuenta, se
financiarán directamente con las donaciones, o si bien para
costearlas se entregarán en Comisión de Confianza a una
entidad bancaria los fondos donados pudiendo, en todo caso,
financiarse el proyecto presentado de cualquiera de las
formas señaladas, o bien, utilizando los dos mecanismos
simultáneamente.
Con todo, la entrega en Comisión de Confianza
permanente de los fondos obtenidos con las donaciones será
obligatoria para el beneficiario, si el proyecto respectivo
considera gastos de operación adicionales a los que
regularmente realiza o realizará el establecimiento o a los
indicados en la letra a) del primer inciso de este
artículo. El proyecto deberá incluir una estimación de
dicho tipo de gastos, la cual deberá guardar una debida
armonía y proporción con la estimación de rentabilidad de
los fondos, la que deberá ser certificada por la
institución bancaria donde se constituya ésta.
Las donaciones que se entreguen en Comisión de
Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que
se utilicen en la ejecución del proyecto educativo, sin
perjuicio de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los
baneficios de la presente ley, en el ejercicio que efectúe
dichas donaciones.