Texto oficial
Artículo 6° Transitorio.- Los contribuyentes que al 31
de diciembre de 1992 hayan tenido inversiones susceptibles
de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 57
bis, números 1°, 2° y 4°, según el texto entonces
vigente, podrán continuar acogidos a ellos en conformidad
con dichas normas, mientras mantengan tales inversiones y
hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de
instrumentos a plazo, e indefinidamente en los otros.
De igual modo, los contribuyentes que al 31 de diciembre
de 1993 hayan mantenido fondos en las cuentas de ahorro
voluntario reguladas por el artículo 21 del decreto ley N°
3.500, de 1980, mantendrán el tratamiento tributario de los
retiros de tales cuentas entonces vigente, respecto de esos
fondos y sus rentas, sin que sea aplicable lo dispuesto en
el número 3.- del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Para este efecto, las cantidades ahorradas al 31
de diciembre de 1993 se considerarán como cuotas de fondos
mutuos, imputándose los giros o retiros que se efectúen a
las cuotas más antiguas. Los afiliados que al 1° de enero
de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo
que no supere la suma equivalente a cien unidades
tributarias anuales, se incorporarán de pleno derecho desde
esa fecha al régimen tributario general de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o podrán optar por el régimen de la
letra B.- del artículo 57 bis de esa ley, sin que les
afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren
obtenido por el referido monto de ahorro.