Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 19.250

Modifica libros i, ii y v del código del trabajo, articulo 2472 del código civil y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30617 / 8537423.

Texto oficial

Artículo 6°.- Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios. Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley. En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".