Texto oficial
Artículo 6°.- Los pensionados y beneficiarios de
montepío podrán organizarse en Asociaciones de
Pensionados, las que se regularán por las normas del
decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean
aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos
transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán
las de representar los intereses de sus asociados,
constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en
general, realizar todas aquellas actividades que contemplen
sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
En el nombre de las confederaciones podrán usarse,
indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las
expresiones "confederación" o "central".".