Texto oficial
Artículo 8°.- Declárase, interpretando la ley N°
19.010, que los beneficios y derechos establecidos en
contratos individuales o instrumentos colectivos del
trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la
aplicación de la causal de terminación de contrato de
trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del
Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de ley N°
19.010, se entenderá referidos a la aplicación de la nueva
causal de terminación establecida en el inciso primero del
artículo 3° de esa ley.
Asimismo, las referencias a la causal de terminación de
contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra
F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al
1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva
causal de terminación establecida en el inciso primero del
artículo 3° de la ley N° 19.010.
Del mismo modo, interprétase que si el juez
estableciere que la aplicación de una o más de las
causales de terminación del contrato establecidas en los
artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido
acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma
ley, se entenderá que el término del contrato se ha
producido por alguna de las causales señaladas en el
artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y
habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de
acuerdo al mérito del proceso.