Texto oficial
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley
N° 17.322, por el siguiente:
"Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se
regirá por las normas previstas en el Libro V del Código
del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse
personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás
en que deba intervenir un ministro de fe, podrá realizarse
por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial.
La notificación de la demanda, del requerimiento de
pago y de la sentencia de primera instancia, podrá
realizarse, además, por Carabineros.
La institución ejecutante pagará a los funcionarios a
que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que
intervengan, los derechos que fije el arancel establecido
por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo
que en definitiva se resuelva sobre la carga de las
costas.".