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Artículo 2 transitorio de la Ley 19.250

Modifica libros i, ii y v del código del trabajo, articulo 2472 del código civil y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30617 / 8537435.

Texto oficial

Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones: a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso. d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley. e) Las causas que al entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia. f) La modificación introducida por el N° 21 del artículo 3° al artículo 436 del Código del Trabajo, regirá a partir del 1° de noviembre de 1994, restableciéndose hasta tal fecha la norma contenida en el artículo 436 del Código del Trabajo promulgado por la ley N° 18.620, con el siguiente tenor: "Artículo 436.- En los juicios laborales sólo procederán los recursos de aclaración, de rectificación o enmienda, de reposición, de apelación y de revisión.".".