Texto oficial
Artículo 17.- Prorrógase el período por el cual
fueron elegidos los miembros de las directivas de las
comunidades y asociaciones indígenas a que se refieren los
artículos 9 y siguientes y 36 y 37 de la presente ley, que
cumplan el plazo por el cual fueron designados durante la
vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo en que éste
fuere prorrogado, si es el caso, o que lo hayan cumplido en
los tres meses anteriores a su declaración.
Los miembros de las directivas señalados en el inciso
anterior continuarán en sus cargos, como máximo, hasta
tres meses después de que el estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública,
declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de
2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su
prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá
realizar el proceso eleccionario correspondiente. En caso de
que el estado de excepción constitucional de catástrofe se
prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, la
suspensión afectará solamente a dichas regiones.
La prórroga dispuesta en este artículo no tendrá
aplicación en aquellos casos en que las comunidades y
asociaciones indígenas ya hubieren elegido, o elijan con
posterioridad a la publicación de la presente ley, nuevos
miembros de las directivas durante el espacio temporal a que
se refiere el inciso primero, ni tampoco para el caso de
miembros de directivas que hayan sido impugnadas por manejo
irregular de recursos en el ejercicio de su cargo que sea
constitutivo de delito y que hayan sido formalmente
denunciados ante autoridad competente, al 18 de marzo de
2020.