Texto oficial
Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los
efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena
que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena,
cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la
adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a
quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras
identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que
habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo
menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena,
para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia
indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia
indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas
de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo
habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos,
será necesario, además, que se autoidentifiquen como
indígenas.