Texto oficial
Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el
registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del
plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito
de los documentos, podrá objetar la constitución de la
Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los
requisitos que la ley y el reglamento señalan para su
formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo
cual será notificado por carta certificada al presidente
del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las
observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte
días contados desde la recepción de la carta certificada.
Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará
por el solo ministerio de la ley y los miembros de la
directiva responderán solidariamente por las obligaciones
que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración los
derechos de los ausentes en la asamblea de constitución,
organización, derechos y obligaciones de los miembros y la
extinción de la Comunidad Indígena.