Texto oficial
Artículo 25.- Los informes a que se refiere el
artículo 71 de la ley N° 19.175 deberán dejar expresa
constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus
Comunidades existentes en la región correspondiente; tal
circunstancia deberá ser considerada como un factor
favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a
los organismos de planificación nacional o regional en
virtud del mismo artículo.