Texto oficial
Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y
Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá
establecer áreas de desarrollo indígena que serán
espacios territoriales en que los organismos de la
administración del Estado focalizarán su acción en
beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus
comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los
siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido
ancestralmente las etnias indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos
indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio
de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos,
riberas, flora y fauna.