Texto oficial
Artículo 35.- En la administración de las áreas
silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo
indígena, se considerará la participación de las
comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional
Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la
Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso
la forma y alcance de la participación sobre los derechos
de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades
Indígenas.