Texto oficial
Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un
Consejo Indígena que cumplirá funciones de participación
y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán
remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán
nombrados mediante resolución del Subdirector Nacional
oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con
domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio
jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector
y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la
Corporación ejecute en su jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en
especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los
órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los
indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que
sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período
de duración de los consejeros indígenas, los requisitos
que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo,
las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el
expedito funcionamiento de este órgano de participación y
consulta.