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Artículo 46 de la Ley 19.253

Establece normas sobre proteccion, fomento y desarrollo de los indigenas, y crea la corporacion nacional de desarrollo indigena

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30620 · idParte: 8639882

Texto oficial

Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un Consejo Indígena que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección. El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción. b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena. c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas. d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento. El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.