Texto oficial
Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre
indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá
derecho, siempre que no sea incompatible con la
Constitución Política de la República. En lo penal se la
considerará cuando ello pudiere servir como antecedente
para la aplicación de una eximente o atenuante de
responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá
probarse por todos los medios que franquea la ley y,
especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar
la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado del conocimiento de una causa
indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones
o diligencias en que se requiera la presencia personal del
indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna
debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo,
el que será proporcionado por la Corporación.