Texto oficial
Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el
dominio, posesión, división, administración,
explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos
y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que
sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas
por el Juez de Letras competente en la comuna donde se
encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las
disposiciones de los Libros I y II del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se
notificará, por receptor judicial o por un funcionario del
Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la
norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del
Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la
notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de
contestación y avenimiento para el décimo día hábil
siguiente a la fecha de notificación y ordenará la
comparecencia personal de las partes bajo los
apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del
Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente,
propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita
no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De
la conciliación, total o parcial, se levantará acta que
contendrá las especificaciones de lo avenido y será
suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el
mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación,
el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a
prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra
esta resolución sólo procederá el recurso de reposición
que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más
trámite.
5.- El término probatorio será de diez días hábiles
contados desde la notificación de la resolución que reciba
la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda
la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se
fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a
petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección
copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera
estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro
del plazo de quince días de recibidos los antecedentes,
evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico
acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el
caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes.
Este informe será suscrito por el Director de la
Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de
treinta días contados desde la fecha que haya recibido el
informe de la Corporación. Además de contener las
referencias generales a toda sentencia, deberá considerar
lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva
dentro del décimo día de notificada. El recurso se
concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará
conforme a las reglas establecidas para los incidentes,
gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad
de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa,
en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación
a las partes.