Texto oficial
Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes
a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I
Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las
comunidades existentes principalmente en los poblados del
interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas
provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades
indígenas del norte del país, tales como quechuas y
collas.