Texto oficial
Artículo 8°.- Mientras no se construya o habilite en
la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo
General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto
especial para estos efectos, circunstancia que calificará
el Director Nacional de la Corporación, se suspenderá la
entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho
Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso tercero
del artículo 15 en la forma ahí señalada.
El presupuesto del Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, para 1994 contemplará los recursos para la
construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos
Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.