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Artículo 1 TRANSITORIO de la Ley 19.260

Modifica ley n°17.322 y decreto ley n°3.500, de 1980, y dicta otras normas de caracter previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30627 / 7190339.

Texto oficial

Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 1° de septiembre de 1993. En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.