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Artículo 3 TRANSITORIO de la Ley 19.260

Modifica ley n°17.322 y decreto ley n°3.500, de 1980, y dicta otras normas de caracter previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30627 / 7190341.

Texto oficial

Artículo 3° transitorio.- Las pensiones de jubilación y sobrevivencia causadas con anterioridad a la vigencia de esta ley por el personal que perteneció al Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, otorgadas conforme al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, serán reliquidadas considerando la asignación profesional o de título a que se refieren los decretos leyes N°s 970 y 3.058, de 1975 y 1979, repectivamente, a razón de una treintava parte del sueldo base que corresponda a dicha asignación por cada año de servicios prestados en el Poder Judicial, con un máximo de treinta treintavos. Las pensiones así reliquidadas se devengarán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.