Texto oficial
Artículo segundo.- Las cotizaciones para salud que
corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones
derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al
período comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y la fecha
de publicación de este cuerpo legal, respecto de los
trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido
contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que
se refiere el Título II de la ley N° 18.933,
incrementarán la cuenta de capitalización individual del
afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de
Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la
calidad de imponentes del Instituto de Normalización
Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso
anterior se destinarán al Fondo de Pensiones
correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la
aplicación de esta ley correspondientes al período
comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y la fecha de su
publicación, no darán derecho a las respectivas entidades
empleadoras a solicitar devoluciones a que se refiere el
artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio
por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en relación a los citados aumentos de remuneraciones
durante los lapsos en que, comprendidos en el periodo
indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia
médica.