Texto oficial
Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito
Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías
prendarias tendrá derecho a percibir la asignación
establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N°
18.834.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario
por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección
General a que se refiere el Párrafo V del decreto con
fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.